Depósitos

Sí, el Decreto Legislativo 2349 de 1965 estableció dos beneficios para los depósitos de ahorro: la inembargabilidad hasta un monto determinado y la posibilidad de entregar saldos a los herederos hasta un tope, sin necesidad de juicio de sucesión.

La entrega de dineros sin juicio de sucesión ha sido más recientemente regulada por el Decreto 663 de 1993 y luego por la Ley 1395 de 2010.

Es una opción para el juez que va a emitir una orden de embargo sobre un depósito, o una vez emitida la misma, para que por llamado de la entidad financiera pueda abstenerse de embargar hasta un monto máximo, procediendo a ordenar el embargo sólo de ese tope hacia arriba.

 

No, la norma hace referencia únicamente a "las sumas depositadas en las secciones de ahorro"; en consecuencia, quedan excluidos del referido beneficio productos tales como cuentas corrientes.

 

Los montos son reajustados anualmente con base en el índice anual promedio de precios para empleados y son difundidos con la misma periodicidad por la Superintendencia Financiera, iniciando el mes de octubre. Para el período del 30 de octubre de 2010 a 30 de septiembre de 2011 es de veintiséis millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos ($26.437.146) moneda corriente según se indicó en la Carta Circular No.74 del 07 de octubre de 2010.

 

En los casos en que la orden recaiga sobre sumas que por su cuantía sean inembargables, según lo manifestado por conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad debe advertir al juez que se trata de sumas inembargables, para que sea dicha autoridad y no la institución financiera, quien realice las modificaciones del caso o, según lo considere, mantenga la orden de embargo en la cuantía fijada.

Esto debido a que según lo consagrado en el título II, Capítulo IV, numeral 1.6 de la Circular Externa 007 de 1996, cuando una entidad financiera recibe una orden de embargo proferida por una autoridad competente, que recae sobre sumas depositadas en una cuenta de ahorros o corriente, debe dar cumplimiento a la medida, esto es, proceder al embargo dado que ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida.

Es la posibilidad de que, en caso de muerte del titular de un depósito y cuando no hubiere albacea o administrador de los bienes, su cónyuge sobreviviente o sus herederos, o los dos conjuntamente, puedan solicitar a la entidad la entrega de los saldos existentes en forma directa, es decir, sin necesidad de juicio de sucesión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello.

 

No, la norma sólo hace referencia a las cuentas en las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito (Numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y las cuentas corrientes, certificados de depósito a término (CDT) y cheques de gerencia (Ley de descongestión judicial - 1395 de 2010).

 

Los montos son reajustados anualmente con base en el índice anual promedio de precios para empleados difundido por el Departamento Nacional de Estadística DANE y son difundidos con la misma periodicidad por la Superintendencia Financiera, iniciando el mes de octubre. Para el período octubre de 2010 a septiembre de 2011, la exención de juicio de sucesión de depósitos de ahorro es hasta de hasta cuarenta y cuatro millones sesenta y un mil novecientos cinco pesos ($44´061.905) moneda corriente.

 

Los establecimientos de crédito están en libertad de decidir si entregan o no directamente una suma de dinero sin necesidad de juicio de sucesión, por cuanto según el caso es potestativo el hacerlo o no.

Así, para entregar los saldos podrán autónomamente solicitar la documentación que consideren a efectos de verificar la legitimidad de los solicitantes, esto es, que se trata efectivamente del cónyuge sobreviviente y/o de sus herederos para cuyo efecto podrán requerir declaraciones juradas respectos a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias y como constancia de pago la expedición de un documento de garantía por la persona a quien se haga el pago y el recibo correspondiente.

  • Depósitos en Cuenta Corriente
  • Depósitos Simples
  • Certificados de Depósitos a Término (CDT)
  • Depósitos de Ahorro
  • Cuentas de Ahorro Especial
  • Bonos Hipotecarios
  • Depósitos Especiales
  • Servicios Bancarios de Recaudo
  • Cesantías Administradas por el Fondo Nacional de Ahorro
  • Depósitos Electrónicos

¿Cuáles tipos de depósitos NO se encuentran protegidos?

  • Bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS)
  • Bonos opcionalmente convertibles en acciones (BOCAS)
  • Productos fiduciarios
  • Seguros
  • Productos ofrecidos por las sociedades comisionistas de bolsa
  • Cualquier producto adquirido en una entidad no inscrita en el Seguro de Depósitos

El seguro de depósitos tampoco cubre intereses corrientes causados después de la intervención para liquidar la institución, ni las acreencias adquiridas en pago de pasivos a cargo de la institución financiera en liquidación no cubiertos por el seguro.

Para una mayor información visite la página Web: www.fogafin.gov.co.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024

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